El derecho a la propia imagen como derecho fundamental: premisas para su regulación jurídica en Ecuador

 

The Right to One’s Own Image as a Fundamental Right: Premises for Its

Legal Regulation in Ecuador

 

https://doi.org/10.47606/ACVEN/PH0527

 

 

Grisel Galiano-Maritan [1]*

https://orcid.org/0000-0002-5746-9171

grisel.galianom@ug.edu.ec

 

Recibido:13/03/2026                                                           Aceptado: 24/06/2026

 

RESUMEN

 

El derecho a la propia imagen es aquel derecho de la personalidad que se concreta en la representación de la figura humana, haciéndola visible y también reconocible. Aunque se trata de un derecho personalísimo, no patrimonial, que tiene que ver con la esfera moral de la persona, habitualmente el ejercicio de este derecho trae aparejado consecuencias económicas, sobre todo para personas de notoriedad pública. El presente estudio tiene por objetivo establecer las pautas para la regulación del derecho a la propia imagen en la Constitución de Ecuador. Para ello se emplea una metodología cualitativa, de carácter jurídica, que se basa en métodos teóricos y empíricos, así como en el análisis de la doctrina, la norma y la jurisprudencia. Los resultados evidencian que, pese a su reconocimiento constitucional como derecho fundamental, el ordenamiento ecuatoriano carece de un régimen jurídico propio y de garantías específicas que aseguren su tutela efectiva. Se concluye que, resulta indispensable desarrollar legislativamente este derecho y fortalecer su configuración constitucional, a fin de dotarlo de un sistema de protección coherente con su naturaleza y con los desafíos derivados del desarrollo tecnológico y de las nuevas formas de comunicación.

 

Palabras clave: Derecho a la propia imagen, derecho de la personalidad, derecho fundamental, límites, intromisión ilegítima

 

 

ABSTRACT

 

The right to one's own image is that right of personality that is concretized in the representation of the human figure, making it visible and also recognizable. Although it is a very personal, non-patrimonial right, which has to do with the moral sphere of the person, the exercise of this right usually brings economic consequences, especially for people of public notoriety. The objective of this study is to establish the guidelines for the regulation of the right to one's own image in the Constitution of Ecuador. To this end, a qualitative methodology of a legal nature is used, which is based on theoretical and empirical methods, as well as on the analysis of doctrine, norms and jurisprudence. The results show that, despite its constitutional recognition as a fundamental right, the Ecuadorian legal system lacks its own legal regime and specific guarantees that ensure its effective protection. It is concluded that it is essential to develop this right legislatively and strengthen its constitutional configuration, in order to provide it with a system of protection consistent with its nature and with the challenges derived from technological development and new forms of communication.

 

Keywords: Right to the own image, right of the personality, fundamental right, limits, illegitimate interference.

 

INTRODUCCIÓN

El uso de la imagen de personas que conocemos y desconocemos, sea consentido o no, ha sido práctica frecuente y recurrente a lo largo del tiempo. Retratos, fotografías, videos, grabaciones fonográficas, se reproducen constantemente tanto en los medios de difusión masiva, dígase: revistas, periódicos, medios televisivos, cinematográficos o radiales, como en internet y las redes sociales. Esta revolución en torno a la utilización de la propia imagen y la imagen ajena ha hecho plantearse y replantearse el derecho del titular de la imagen en relación con los derechos de terceros a utilizar o reproducir la imagen ajena, a informar y a ser informados, a vulnerar ese ámbito reservado e íntimo en que se coloca la imagen personal en aquellos casos en que se considere legítimo. De ahí que se tutela uno de los atributos esenciales de la persona natural a través del denominado derecho a la propia imagen. Con la voz imagen, se suele hacer referencia a la expresión externa de una persona en relación con el entorno social en el que participa y por medio de la cual se representa.

La mayoría de la doctrina considera el derecho a la propia imagen como un derecho de la personalidad de carácter autónomo, que supone, para su titular, el pleno disfrute de su manifestación externa, así como la posibilidad de utilizarla y explotarla; impidiendo que terceras personas que no cuentan con su autorización expresa o tácita, reproduzcan por cualquier medio su propia imagen. Pero no siempre fue concebido de esta manera, sino que, aun se incluyen dentro de las facultades que integran el derecho a la intimidad. A contrario sensu, otros autores lo han considerado como una manifestación del derecho a la identidad en su faz estática (Durañona, 2021), y otros han encuadrado su vulneración dentro del ámbito de protección del derecho al honor o a la intimidad (Naranjo de la Cruz, 2024).

En el contexto nacional, se encuentra regulado vagamente en el artículo 66, numeral 18, de la vigente Constitución; de ahí que podamos conferirle, al menos, el rango de derecho fundamental. La peculiaridad de esta regulación está dada por la remisión o el encargo que la normativa constitucional hace a una ley de desarrollo que, dicho sea de paso, aún no se ha promulgado. Con todo, es posible vislumbrar en el ordenamiento jurídico ecuatoriano algunos atisbos de protección del derecho de la personalidad que estamos examinando, pero se trata de manifestaciones aisladas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación; en el Código de la Niñez y la Adolescencia, en el Código Orgánico Integral Penal y, más recientemente, en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. De manera que, no podemos presumir de un régimen coherente y armónico en este sentido, al estilo del español, por ejemplo, que cuenta con la Ley Orgánica 1/1982 de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen. El Código Civil que, por su objeto, debía haberse ocupado grosso modo de este derecho, no lo contempla de manera explícita; y consecuentemente, de su normativa, solo puede deducirse una protección indirecta aplicable a los casos de vulneración o lesión cuando se interese la correspondiente responsabilidad civil.   

En épocas recientes, marcadas por el continuo y acelerado desarrollo de las tecnologías asociadas a la reproducción de la imagen, la informática y las comunicaciones, así como por su uso constante e indiscriminado, las posibilidades de ver lesionado el derecho a la propia imagen son potencialmente mayores. Las intromisiones en la esfera privada de las personas no solo son cada vez más frecuentes, sino también más difíciles de prevenir y controlar (Toscani, 2021). Con ello, la necesidad de establecer límites precisos entre el derecho a la propia imagen y las libertades de información y comunicación, bajo la premisa de que se trata de derechos que convergen y, en consecuencia, deben coexistir armónicamente, máxime en un ordenamiento como el nuestro que no le dispensa un régimen jurídico adecuado, cabal y efectivo.

Por tales razones se propone como objetivo central de la investigación: establecer las pautas para la regulación del derecho a la propia imagen en la Constitución de Ecuador, en correspondencia con la naturaleza y el contenido que se le atribuye como derecho de la personalidad y su condición de derecho fundamental. 

 

METODOLOGÍA

La investigación emplea una metodología cualitativa. El carácter cualitativo del estudio implica interpretar el derecho a la imagen desde su naturaleza jurídica como derecho de la personalidad y como derecho fundamental (Beltrá Cabello, 2017), examinando su evolución teórica, su tratamiento en el derecho comparado y las respuestas que el ordenamiento jurídico ofrece a las nuevas formas de afectación derivadas del desarrollo tecnológico y los medios de comunicación. Teniendo en cuenta estos elementos, el estudio analiza las principales insuficiencias del derecho a la propia imagen en Ecuador, con el objetivo de establecer premisas que deberían orientar su adecuado desarrollo normativo y constitucional.

En la investigación se aplican métodos teóricos, propios de las ciencias jurídicas. Entre ellos, el método histórico-lógico permite examinar la evolución del derecho a la propia imagen y su progresiva configuración como derecho de la personalidad y derecho fundamental. El método sistémico-estructural-funcional facilita el análisis integral del ordenamiento jurídico ecuatoriano, atendiendo a la relación existente entre las normas constitucionales, legales e internacionales que inciden en su protección. Por su parte, el método de derecho comparado posibilita el estudio de la regulación y la jurisprudencia de otros ordenamientos. Finalmente, el método hermenéutico resulta indispensable para interpretar las disposiciones constitucionales y legales, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales vinculados con el derecho a la propia imagen, permitiendo establecer las premisas que deberían orientar su adecuado desarrollo normativo.

Como técnica principal se emplea el análisis de contenido, mediante el estudio y sistematización de doctrina científica, tratados internacionales, normas jurídicas, jurisprudencia nacional y comparada, así como artículos especializados y documentos académicos relacionados con el derecho a la propia imagen. La información obtenida constituye el fundamento para el análisis crítico, las conclusiones y la propuesta de criterios para su regulación jurídica en Ecuador.

 

RESULTADOS

 

El derecho a la imagen: naturaleza jurídica y características

La imagen ha sido definida como la manifestación sensible de la persona humana (Bello Knoll, 2020), la representación externa de su fisionomía y características exteriores de la persona, por lo que se comprenden dentro de este concepto, la caricatura, las representaciones obtenidas a través de la pintura, la fotografía, televisivamente o por cualquier otro medio técnico, convencional o no convencional.

Por tal razón el derecho a la imagen es aquel derecho inherente a la personalidad en que se protege la semblanza física de la persona, con vistas a que la eventual reproducción de esa imagen sea exacta, íntegra, es decir, sin mostrar menoscabos o alteraciones, y ajustada al contexto y tiempo en que fue captada (Naranjo de la Cruz, 2024; Agüero Ortiz, 2021).

 Este derecho confiere a su titular el poder de decidir acerca de la obtención y el uso, mediante la reproducción, publicación, exposición, comercialización o cualquier otro de su propia imagen, ya sea por él o por terceras personas.

Así, el titular podrá concretamente, a través de su decisión o autorización, asentir o impedir la reproducción de imágenes propias en cualquier medio audiovisual, gráfico o virtual, así como su exhibición no autorizada (Pérez García y Flores Arévalo, 2019).

Por lo visto, cualquier intromisión ilegítima, vulneración o lesión al derecho a la propia imagen puede afectar, por su estrecha relación, el derecho a la intimidad, a la identidad personal y al honor (Batuecas Caletrío, 2022). Sin embargo, en determinados casos, sobre todo cuando se trata de personas con cierta notoriedad o fama, las intromisiones a este derecho pueden estar permitidas, ya que el derecho a la información y la libertad de expresión con frecuencia se configuran como límites del derecho a la imagen (Galiano Maritan y Tamayo Santana, 2018).

Ello justifica el análisis de sus principales características, las cuales permiten afirmar que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad autónomo e independiente, aun cuando se relaciona, como se ha indicado, con otros derechos, en particular con los que integran la esfera moral de la persona. El derecho a la propia imagen es entonces un derecho innato, vitalicio, esencial o necesario, consustancial al ser humano y que, por tanto, no necesita de un reconocimiento explícito de la ley (Pérez Gallardo, 2020).

Es un derecho esencial porque sin él quedaría insatisfecha la personalidad como concepto unitario; es originario o innato, toda vez que se adquiere con el nacimiento, sin necesidad de la concurrencia de ciertas circunstancias de hecho y, por último, es inherente a la persona (Riveros Ferrada, 2025), lo que significa que el ordenamiento jurídico no los concede, sino que se limita a reconocerlos (De Verda Beamonte y Bueno, 2023).

Como derecho autónomo y unitario es intransmisible, irrenunciable e imprescriptible, independientemente que se pueda ceder el uso temporal de la propia imagen a algún utilizador. Además, es inexpropiable e inembargable y goza de eficacia erga omnes (Agüero Ortiz, 2021).

Las características antes expuestas permiten comprender la especial configuración jurídica del derecho a la propia imagen. Sin embargo, la delimitación de su régimen jurídico exige también determinar cuáles son las facultades que integran su contenido y los límites a los que se encuentra sometido su ejercicio en un Estado constitucional de derechos.

 

Contenido jurídico y límites del derecho a la propia imagen

El derecho a la imagen tiene un contenido positivo y uno negativo. El primero de ellos consiste en la facultad conferida a su titular con relación a la reproducción, exposición, publicación y/o comercialización de su imagen. Como corolario, se dibuja el contenido negativo, que tiene que ver con el impedimento de actuaciones no autorizadas de terceros en este sentido; de manera que podemos hablar de un ius excludendi alienus.

Sin embargo, como ningún derecho es absoluto, en el sentido literal del término, su ejercicio se encuentra limitado, entre otros, por la libertad de expresión y el derecho a la información (Fagioli y Sanguinetti, 2019). De manera que, con carácter general, se admiten ciertas intromisiones legítimas al derecho a la propia imagen que luego se analizarán.

Por otro lado, es dable traer a colación que el derecho a la imagen posee una doble dimensión o vertiente: personal y patrimonial. El aspecto personal está estrechamente vinculado con el derecho a la intimidad. En la jurisprudencia anglosajona así se ha entendido, por ejemplo, en los casos Roberson vs. Rochester Holding Box Co.; y Pavesich vs. New England Life Insurance Co.; también en la jurisprudencia española, donde destacan las sentencias de 29 de marzo de 1988 (RJ 1988\2480) y de 17 de julio de 1993 (RJ 1993\\6458) del Tribunal Supremo. Por ello, en sentido general no está admitida la captación, publicación o reproducción por cualquier procedimiento o tecnología de la imagen de una persona en momentos o en lugares que involucren su vida privada, familiar, profesional.

El aspecto patrimonial del derecho a la imagen guarda relación con la explotación económica de la imagen propia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 (RJ 1998\\358). El titular del derecho en análisis podrá autorizar la obtención y uso de su imagen, y puede percibir por ello ventajas económicas, pero en todo caso se trata de una decisión totalmente revocable. Ha de apuntarse que, si el titular ejercita la facultad de revocación, debe indemnizar oportunamente al cesionario por los daños y/o perjuicios irrogados.

Para entender vulnerado el derecho a la imagen, no necesariamente tiene que deducirse un daño o perjuicio económico. La mera “captación de la apariencia física” efectuada “sin la autorización del interesado”, o que excede razonablemente los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, es suficiente para lesionar este derecho personalísimo, por cuanto compromete la integridad moral del sujeto y perturba de alguna manera su vida privada (Fagioli y Sanguinetti, 2019). En consecuencia, será intromisión ilegítima la captación y/o la utilización de la imagen, de la voz y hasta del nombre de una persona para fines comerciales, publicitarios o de similar naturaleza, siempre que se haga sin contar con el consentimiento del titular o sin que la ley o la autoridad competente faculten para ello.

Figuran como límites naturales del derecho a la propia imagen: 1) la producción, publicación o reproducción de la imagen cuando se refiera a personas que desempeñen cargos públicos, que tengan notoriedad o fama por ser artistas, deportistas, intelectuales, etc., cuando se hubiere obtenido durante un acto o lugar público; b) la caricatura de las personas antedichas siempre que sea hecha con una función social; c) la información sobre un acaecimiento o suceso público siempre y cuando la imagen aparezca como accesoria; d) la justicia o la necesidad de identificar a una persona desaparecida o extraviada, o cualquier otro interés superior; e) el interés científico, cultural o educativo.

Estos límites, que funcionan como especie de excepciones al derecho a la propia imagen, se justifican en tanto no infrinjan el fundamento de este, el respeto a la integridad moral del titular y a su privacidad. En definitiva, podemos sintetizarlos en dos límites concretos: la libertad de expresión y el derecho a la información (Sentencia 458/2011 de 30 de junio, Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español).

Podemos decir que la libertad de expresión es corolario de la libertad de pensamiento; toda vez que, por esa vía, es posible manifestar y divulgar públicamente una serie de creencias, ideas, pensamientos, contenidos y opiniones, sea en forma oral, escrita o gráfica, por cualquiera de los medios de comunicación o difusión y ante cualquier público o auditorio Zambrano-Jiménez y Villalva-Fonseca, 2026).

Por su parte, el derecho a la información comprende tanto el derecho a emitir información, como el derecho a recibir información; de manera que existe derecho de informar y, frente a este, derecho a ser informado (Simón Campaña, 2022). El primero permite el acceso a las fuentes de información, la posibilidad de emitir noticias y transmitirlas, protegiendo las fuentes de donde se han obtenido, y a las personas involucradas en el hecho noticiable. El segundo, que constituye la otra cara de la moneda, se les reconoce a los consumidores del producto informativo o comunicacional, y les permite en definitiva ser destinatarios de una información fidedigna, actualizada y variada.

El derecho a la propia imagen puede colisionar con la libertad de expresión y, con mayor frecuencia, con el derecho a la información. Determinar cuál de estos derechos prevalece en un caso concreto es una tarea difícil, pues la lesión de este derecho personalísimo suele justificarse en la necesidad de informar al público sobre hechos de relevancia social, política o mediática (Molina Martínez, 2022). En tal caso, es imprescindible ponderar las circunstancias particulares del caso para adoptar una solución que armonice los derechos en conflicto y evite que el ejercicio desproporcionado de uno de ellos desemboque en una manifiesta injusticia.

A tales efectos resulta adecuado el empleo del método de la ponderación, a través del cual se puede determinar cómo, cuándo y en qué medida debe ceder un derecho cuando entra en contradicción con otro. Por ello, es muy útil para solventar estos asuntos en un proceso jurisdiccional. Concretamente el tribunal determinará si el derecho a la información o la libertad de expresión fueron ejercitados dentro de los límites permisibles como para legitimar la intromisión en la esfera del derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen debe ceder y, en consecuencia, la libertad de expresión o el derecho a la información prevalecer cuando en sentido general se trata de hechos noticiables de interés público o trascendencia social, lo cual va más allá, obviamente, de la banal satisfacción del interés social por conocer la vida de otros.

Según la doctrina jurisprudencial española que sienta la Sentencia 458/2001 de 30 de junio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la ponderación ha de respetar la posición predominante del derecho a la información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen en tanto constituye una garantía para la formación de la opinión pública libre, imprescindible en una sociedad democrática y plural; alcanzando su protección máxima cuando es ejercitado por profesionales de la información a través de mecanismos institucionalizados de formación de la opinión pública, como la prensa por ejemplo. Dicha prevalencia no se justificaría cuando se ejerciten de manera malsana y desmesurada, fuera de todo contenido y finalidad.

La delimitación de estos límites permite advertir la necesidad de examinar el reconocimiento jurídico del derecho a la propia imagen en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en el constitucionalismo contemporáneo.

 

La regulación de la propia imagen como derecho humano y como derecho fundamental

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 protege, en sus artículos 12 y 19, la vida privada, el honor y las libertades de opinión, expresión e información. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (arts. 17 y 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (arts. 11 y 13) reconocen el derecho a la vida privada y las libertades de expresión e información. En realidad, como puede interpretarse, no se regula expresamente el derecho a la propia imagen; sin embargo, en correspondencia con lo apuntado hasta aquí, podemos entenderlo implícito en la protección que se ofrece a la vida privada. De hecho, la doctrina y la jurisprudencia lo reconocen como un derecho humano.

De tal suerte, existen diferencias entre la consideración de un derecho como derecho humano o como derecho fundamental. La existencia de garantías jurídicas es un elemento indispensable en esta distinción. Los derechos fundamentales tienen por objeto, en ocasiones, los mismos bienes protegibles que los derechos humanos (Ramírez Torres, 2024); empero, al quedar consagrados en la norma fundamental de cualquier Estado, se les asocian acciones, procedimientos y medios de defensa que facilitan, agilizan y refuerzan la protección de los mismos, esencialmente frente a los poderes públicos (López Ruiz et al., 2023). Por eso se sostiene que las declaraciones universales o internacionales de derechos (y deberes) del hombre, como ser humano, propiciaron el tránsito hacia los derechos humanos constitucionalizados; es decir, hacia los derechos fundamentales de los ciudadanos dotados de tangibles garantías.

La forma en que este proceso de constitucionalización se ha materializado puede apreciarse con mayor claridad en el tratamiento que algunos ordenamientos jurídicos han dispensado al derecho a la propia imagen.

 

El derecho a la propia imagen en el derecho comparado

En el ámbito foráneo destacan Portugal y España, el primero por su peculiar regulación constitucional y el segundo porque cuenta, amén del soporte constitucional, con una ley específica de protección del derecho a la imagen entre otros derechos de la personalidad.

El artículo 26 de la Constitución portuguesa de 1976, reconoce a favor de todas las personas, entre otros derechos de la personalidad, el derecho a la imagen y su protección contra cualquier forma de discriminación (Ferreira, 2025).

Por otro lado, el artículo 18.1 de la Constitución española establece que se garantiza el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen; de manera que se instituyen claramente como derechos fundamentales. Este postulado constitucional se complementa con una legislación especial que cuenta con más de 30 años de vigencia: la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, “De protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Son paradigmáticos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional español que sientan doctrina respecto a la consideración del derecho a la propia imagen como derecho fundamental, individual y autónomo, que al estar relacionado con el honor y la intimidad es peculiarmente relevante.

Destacan en este sentido varias sentencias del Tribunal Constitucional de España, las que, por común denominador, conciben al derecho a la propia imagen como un derecho de la personalidad, emanado de la dignidad humana y encaminado a proteger la esfera moral de la persona. Así lo ratifica la Sentencia 458/2001 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España.

Por otro lado, la Constitución argentina de 1994, regula en su artículo 18 que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos, de manera que existe una tutela indirecta del derecho a la propia imagen, pues en todo caso debemos hablar de un reconocimiento genérico de los derechos de la personalidad.

El artículo 5 de la vigente Constitución alemana, en ocasión de regular la libertad de opinión, de los medios de comunicación, artística y científica, se refiere al derecho a la imagen, evidenciando la estrecha relación que existe entre estas instituciones. Así, toda persona puede expresar y divulgar de manera libre su opinión ya sea oral, verbal o gráficamente a través de la imagen, así como tiene el derecho de informarse a partir de fuentes disponibles a todos. Así lo ha ratificado la jurisprudencia de ese país mediante la Sentencia de 19 de diciembre de 1995, asunto Carolina de Mónaco.

Por último, resulta interesante traer a colación la emblemática sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el asunto Von Hannover contra Alemania. El caso estuvo relacionado con Carolina de Mónaco y las informaciones que sobre su vida privada fueron publicadas en Alemania. Al pronunciarse sobre este asunto el TEDH que aplica el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuyos artículos 8 y 10 consignan respectivamente el respeto a la vida privada y familiar y a la libertad de expresión y sus límites, sentó doctrina sobre la protección al derecho a la intimidad y a la propia imagen, reconociéndolos como límite al derecho de información y libertad de expresión. El TEDH tenía ya una valiosa jurisprudencia sobre la colisión de la libertad de expresión y sus límites, pero dentro de estos se refería casi exclusivamente al derecho al honor.

Los referentes comparados y jurisprudenciales expuestos constituyen un marco de análisis útil para examinar la forma en que el derecho a la propia imagen ha sido reconocido y garantizado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

 

El derecho a la imagen en el Ecuador. Análisis del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia

La Constitución del Ecuador reconoce en el artículo 66 numeral 18, además de la protección al honor y al buen nombre, el derecho a la imagen y voz de la persona, pues en su parte final dispone textualmente “La ley protegerá la imagen y la voz de la persona”. Se trata de un reconocimiento y una garantía bastante dudosa porque a diferencia de lo que ocurre en cuanto al derecho al honor y al buen nombre o fama, respecto a la imagen y la voz de la persona se establece que será la ley la que protegerá este derecho.

Ahora bien, se debe puntualizar que, aun y cuando nuestro texto constitucional contemple este derecho solo para remitir su desarrollo a una norma de inferior jerarquía y este pronunciamiento lo haga a reglón seguido del reconocimiento abierto y expreso de otros derechos inherentes a la personalidad, como el honor y el buen nombre, a nuestro juicio que se trata de un derecho fundamental que, por fuerza de la costumbre, no corrió una mejor suerte. Y es que este derecho personalísimo fue contemplado de la misma manera en que lo hizo la Constitución precedente. El artículo 23 de aquel cuerpo normativo establecía en su numeral 8 que el Estado reconoce y garantiza a las personas, entre otros, el derecho al honor, a la buena reputación y a la intimidad; y que será la ley la encargada de proteger el nombre, la imagen y la voz.

Así las cosas, hasta el día de hoy no se cuenta en el Ecuador con una legislación específica sobre este particular, solo con unas cuantas normas aisladas en cuerpos legales de distinta naturaleza: Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (2016) respecto del uso de las imágenes de las personas en retratos, bustos, esculturas, meras fotografías y obras fotográficas, en el Código de la Niñez y Adolescencia (2014) que es anterior a la vigencia de la Constitución y limita subjetivamente su ámbito de protección a los niños, niñas y adolescentes; en el Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014); la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (2019), y más recientemente, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (2021).

El artículo 161 Código Orgánico de Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación estipula que el autor o realizador de una fotografía sobre una persona deberá contar con la autorización de dicha persona, y en caso de que esta fallezca, de sus herederos o causahabientes, para poder ejercer sus derechos de autor o conexos sobre la obra.

En la Sección Sexta del Código Orgánico Integral Penal, destinada a los Delitos contra el derecho a la intimidad personal y familiar, se tipifican los delitos de Violación a la intimidad en el artículo 178 y de Difusión de información de circulación restringida en el artículo 180.

Desde otro punto de vista, la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles (2016), aunque tangencialmente, también incide en la protección del derecho a la imagen. En su artículo 94 establece que la cédula de identidad debe contener entre otros datos la fotografía del titular (numeral 11), pues se trata de uno de los elementos identificativos de su persona. En el párrafo siguiente se regula que la captura de dicha fotografía se debe realizar respetando estrictamente la identidad de género, así como los orígenes étnicos de las personas, atendiendo tanto al mandato constitucional como a las normas internacionales que técnicamente rigen para la identidad personal, las que constarán en el Reglamento de la referida disposición normativa. Sin embargo, es paradójico que se haya dictado primero una ley de protección de datos personales y no una ley de protección civil de la vida privada en general, y del derecho a la imagen, en particular.

Por último, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales no regula de manera autónoma el derecho a la propia imagen; sin embargo, reconoce un mecanismo de tutela indirecta al considerar que la imagen de una persona, cuando permite su identificación, constituye un dato personal y, en determinados supuestos, un dato biométrico sensible sujeto a un régimen especial de protección.

Así las cosas, queda en manos de la judicatura ecuatoriana la solución inmediata de los conflictos que puedan suscitarse en relación con el derecho a la propia imagen. La carencia de una ley específica no debe ser óbice para que los jueces y tribunales nacionales se anticipen a la realidad legislativa y fundamenten sus fallos conforme a las peculiaridades, naturaleza y esencia de este derecho humano, fundamental y personalísimo. De hecho, así ha sucedido hasta la fecha.

Destacan como principales precedentes constitucionales en esta materia: 1) el Caso 0339-13-EP, relacionado con la vulneración del derecho a la intimidad, la imagen y la dignidad de un menor; 2) la Sentencia No. 048-13-SEP-CC (Caso No. 0169-12-EP), en la que la Corte Constitucional reconoció que la dignidad humana y los derechos de la personalidad, entre ellos la intimidad, el honor y la propia imagen, constituyen límites a la libertad de expresión y al derecho a la información; 3) la Sentencia No. 047-15-SIN-CC (Caso No. 0009-12-IN), que reafirmó que el derecho al honor y a la propia imagen encuentran su fundamento en la dignidad humana; y 4) la Sentencia No. 2064-14-EP/21, que declaró la vulneración de los derechos a la protección de datos personales, la autodeterminación informativa, la imagen, la honra, el buen nombre y la intimidad.

La casuística en esta materia, al igual que la concerniente a otros derechos pertenecientes a la esfera moral de la persona, es vasta. En unos casos se ha pedido al juez o al tribunal que se rechace una prueba por inconstitucional, si la misma implica un quebrantamiento a la imagen ajena; en otros, se ha accionado la vía judicial, administrativa o constitucional para enervar o eliminar la utilización indebida de la imagen ajena, tanto en el entorno analógico como en el digital, así como para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Un análisis más profundo de la jurisprudencia ecuatoriana, en contraste con el debido respeto al principio de seguridad jurídica y la consecución del pleno desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, regulados en el artículo 82 y en el numeral 5 del artículo 66 de la Constitución de 2008, revela nuevamente la necesidad de promulgar una legislación especial tuitiva del derecho a la propia imagen. Esta normativa estaría dirigida a establecer directrices precisas en torno a su protección y debe contemplar, por ende, facultades para el titular y también para el utilizador de la imagen ajena, a los efectos de prevenir intromisiones ilegítimas y propender al equilibrio de intereses que siempre se ha de resguardar. De modo que, el método de resolución de las eventuales controversias que más se ajusta al contenido y finalidad de los derechos en juego es la ponderación.

A la luz del Derecho y la jurisprudencia comparada, así como de los instrumentos internacionales de derechos humanos, se defiende que el derecho a la propia imagen, en su condición de derecho humano, fundamental y autónomo, debe ser reconocido expresamente en la Constitución de la República. Y aún más, este derecho fundamental, que en esencia es un derecho genuinamente civil, requiere no solo un reconocimiento constitucional independiente, sino un régimen jurídico ad hoc que siendo consecuente con sus características, contenido y límites, y al mismo tiempo, con los avances de los medios tecnológicos y al constante desarrollo de las comunicaciones y las ciencias de la información, proteja a su titular de las intromisiones ilegítimas e impertinentes que en este sentido pudieran afectarle.     

 

Premisas para la regulación del derecho a la imagen como derecho fundamental en Ecuador

Seguidamente, después de realizado el estudio, se identificarán las premisas jurídicas que a nuestro juicio deben considerarse para una futura regulación del derecho a la imagen en la Constitución de la República. No nos referiremos a su régimen legal –esto es, en una ley orgánica infra constitucional-, pero en todo caso –debemos recalcarlo- tal regulación ha de respetar y desarrollar los postulados constitucionales que se definan en este sentido.

PRIMERA: Reconocer, de manera expresa e indubitada, el derecho a la imagen. Ello significaría incluirlo de modo independiente en el catálogo de los “derechos de libertad” que actualmente establece el artículo 66 del texto constitucional.    

SEGUNDA: Acotar el contenido esencial del derecho a la imagen; a los efectos de distinguir la institución, fundamentalmente, con respecto a otros derechos de la personalidad con los que guarda cierta afinidad como el derecho a la intimidad, el derecho al honor y el derecho a la identidad. Debe recogerse no solo el contenido negativo de este derecho, que es el que casi siempre aparece dibujado en las normas, sino también su contenido positivo.

Dicho sea de paso, ha de instituirse que el derecho a la imagen o a la propia imagen concede a su titular la facultad de decidir acerca de la reproducción, exposición, publicación y/o comercialización de su propia imagen; así como la facultad de suspender o impedir la captación y/o la utilización de la imagen, voz o nombre propios por terceras personas no autorizadas para ello (por el titular, la ley o la autoridad competente), sea cual sea la finalidad perseguida (comercial, informativa, cultural, científica, etc.) y el procedimiento (tecnológico, informático o comunicacional) empleado para divulgarla.  

TERCERA: Establecer los principales límites de este derecho, como los relativos al derecho a la información y a la libertad de expresión. Tales límites modulan, en definitiva, el ejercicio de este derecho personalísimo y necesariamente deben tenerse en cuenta a la hora de ponderar o sopesar los intereses en juego y en conflicto. De manera que la norma constitucional debe ser concluyente respecto a que la captación, reproducción o publicación de la imagen ajena no puede estar vinculada directamente con la vida privada (personal, familiar o profesional), salvo excepciones previstas en la ley; porque bajo determinadas circunstancias y presupuestos debe prevalecer el derecho a la información y/o la libertad de expresión frente al derecho a la imagen, pues aquellos garantizan la formación de la opinión pública libre y constituyen asimismo derechos fundamentales.      

CUARTA: Establecer de manera precisa el criterio de la ponderación, método adecuado para determinar, en un caso concreto, si las libertades o facultades involucradas fueron ejercitadas dentro de los límites impuestos al derecho a la propia imagen, de modo que legitime la intromisión en el derecho personalísimo quebrantado. De lo contrario, fijar criterios de jerarquía para solventar casos de intromisión de los derechos de la personalidad entre sí o de colisión entre este derecho y otros derechos fundamentales.

QUINTA: Identificar como núcleo duro de la regulación civil de este derecho los siguientes elementos:

 

      Naturaleza jurídica: es un derecho de la personalidad, por tanto, un derecho de carácter eminentemente civil, con independencia de su condición de derecho fundamental que le viene impuesta por el amparo de la Constitución.

      Esencia, contenido y límites (conforme a las pautas tercera y cuarta).

      Protección: además de las garantías que acompañan a los derechos fundamentales, el ámbito civil debe proveerlo de concretos mecanismos de protección: 1º. El respeto del derecho a la propia imagen; 2º. El cese de la violación o menoscabo; 3º. La eliminación de la imagen lesiva o su retirada de circulación; 4º. La indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

Las pautas que se han descrito no se corresponden con un mero reconocimiento del derecho a la propia imagen, sino con una protección integral, adecuada y eficaz de este derecho, que ha sido concebida y orientada para garantizar la aplicación estricta del Derecho, y lo que es más importante, su plena realización.

 

CONCLUSIONES

El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad autónomo e independiente respecto a otros derechos personalísimos pertenecientes al ámbito moral como el derecho a la intimidad, al honor y a la identidad; que se caracteriza por ser innato, vitalicio, esencial, absoluto, irrenunciable, inalienable e imprescriptible; y en esencia se vincula a la representación externa, gráfica y/o sonora, de la persona humana. Se le identifica dentro de los catálogos internacionales y regionales de derechos humanos, y la mayoría de los ordenamientos foráneos lo conciben como un derecho fundamental. 

Tiene un doble contenido, positivo y negativo. En consecuencia, al titular de este derecho se le atribuye la facultad de consentir la obtención, publicación, reproducción y divulgación de su imagen, ya sea por él o por un tercero; mientras que, por otro lado, se repulsan las intromisiones, lesiones o perturbaciones ilegítimas a la imagen de aquel sujeto cuando la captación y utilización de la misma se haga a sus espaldas. Pero existen casos en que las intromisiones a esta esfera o ámbito privado son legítimas: en general cuando la imagen pertenezca a una figura notoria o afamada, o a una persona que ocupe cargos públicos; cuando la imagen sea tomada en lugares públicos o donde tenga lugar un acto de esta naturaleza; o cuando se utilice para satisfacer un interés público o social.

He ahí la estrecha vinculación entre el derecho a la propia imagen, la libertad de expresión y el derecho a la información, y la necesidad de determinar cuál de estos derechos ha de prevalecer en un caso en concreto.  Por lo que resulta oportuno y pertinente hacer uso del método de la ponderación, bajo la premisa de que cuanto mayor sea el grado de afectación y de vulneración de un derecho, tanto mayor debe ser el grado de satisfacción del otro derecho conculcado. Así, el derecho a la propia imagen debe ceder cuando lo publicado, reproducido o divulgado resulte o contribuya a un hecho noticiable, de interés público o trascendencia social; lo que implica prevalencia de la libertad de expresión o del derecho a la información. 

La actual Constitución de la República de Ecuador ofrece un reconocimiento tangencial al derecho a la propia imagen y, por tanto, sus garantías no están suficientemente claras. A diferencia de lo que ocurre con el derecho al honor y al buen nombre o fama, en cuanto a la imagen y la voz de la persona se establece que será la ley la que protegerá este derecho. No obstante, aunque lo contemple para remitir su desarrollo a una norma de inferior jerarquía, y este pronunciamiento lo haga a reglón seguido del reconocimiento abierto y expreso de otros derechos inherentes a la personalidad (el honor y el buen nombre), consideramos que se trata de un genuino derecho fundamental. 

Como derecho de la personalidad autónomo, provisto de sus propias características, contenido y límites, requiere no solo un reconocimiento constitucional independiente, sino un régimen jurídico ad hoc que respondiendo a los avances de los medios tecnológicos y al constante desarrollo de las comunicaciones y las ciencias de la información, proteja al titular de las intromisiones ilegítimas e impertinentes que afectan a su propia imagen. Precisamente en base a estas consideraciones hemos identificado las pautas para la regulación constitucional del derecho a la propia imagen y hemos elaborado la propuesta de modificación.  

 

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[1].  Universidad de Guayaquil. Ecuador.

*  Autor de correspondencia: grisel.galianom@ug.edu.ec