Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el blanqueo de capitales
Criminal liability of legal persons in money laundering capital
https://doi.org/10.47606/ACVEN/PH0142
Segundo Andrés Lucas-Duche1*
https://orcid.org/0000-0001-5523-163X
Valeria Anabelle Romero-Alarcon1
https://orcid.org/0000-0001-7515-6198
Recibido: 10 febrero 2022 Aprobado: 06 agosto 2022
RESUMEN
El blanqueo de capitales, es una acción que desarrollan algunas personas jurídicas, con el fin de aumentar su capital y ganancias de manera ilícita. Acción con la cual se desmejora las condiciones económicas de la sociedad activa de la república, ocasionando desbalances en las cuentas comerciales que posee el aparato productivo; dicha acción trae consecuencia a quienes incurren en ellas. Es por ello, que el presente estudio tiene como finalidad establecer la responsabilidad penal que tienen las personas jurídicas en el blanqueo de capitales. Insertándose la investigación, en el paradigma positivista, presentando un enfoque cuantitativo; con una modalidad de estudio documental, constituyéndose en un tipo de investigación de nivel descriptivo. Para la ejecución del mismo, se empleó como técnica de recolección de datos la revisión documental; siendo sus instrumentos el fichaje, el cuaderno de notas y la clasificación de los datos. Como técnicas de análisis de los datos se aplicó el análisis de contenido. Teniendo como resultado, que las personas jurídicas son responsables de la acción del blanqueo de capitales; por ende, su directiva debe de asumir las acciones penales que de esa acción se deriven.
Palabras clave: Blanqueo de capitales, responsabilidad penal, persona jurídica, penas.
_________
1. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil (UCSG)- Ecuador
* Autor de correspondencia: alucasduche@gmail.com
ABSTRACT
Money laundering is an action carried out by some people legal entities, in order to illegally increase their capital and profits. action with the which deteriorates the economic conditions of the active society of the republic, causing imbalances in the commercial accounts owned by the productive apparatus; said action brings consequence to those who incur in them. That is why the present The purpose of this study is to establish the criminal responsibility of the legal persons in money laundering. Inserting the investigation, in the positivist paradigm, presenting a quantitative approach; with a mode of documentary study, constituting a type of descriptive level research. For its execution, the data collection technique used was the documentary review; being its instruments the signing, the notebook and the data classification. As data analysis techniques, the analysis was applied of content. Having as a result, that legal persons are responsible of the action of money laundering; therefore, its board must assume the criminal actions that derive from that action.
Keywords: Money laundering, criminal liability, legal person, penalties.
INTRODUCCIÓN
El blanqueo de capitales, es una acción delictiva que es de vieja data en el sistema financiero y económico a nivel global. Teniendo como máximo exponente en la actualidad, la incorporación de dinero provenientes de actividades ilícitas al torrente económico de un país o una región en particular, ocasionado en primer lugar un desequilibrio en el área productiva en el cual es insertado. Pero desde el punto de vista de la criminología, se debe precisar los conceptos que recojan íntegramente la actividad del blanqueo de capitales, con sus respectivas características, objeto y causas que lo motivan.
Debido a que, al tener una noción clara y precisa del tipo penal, se puede identificar las acciones que se desarrollan para realizar ese delito y poder avanzar a la fase de tipificación y prevención del mismo, el cual presenta un auge en el ecuador. Adicionalmente realizar un desarrollo de las bases metodológicas, con las cuales se busca obtener una disminución de su incidencia en la vida económica del país.
Con esas acciones y metodología, se visualizarán con mayor facilidad las particularidades que sobresalen cuando una persona jurídica comete el delito del blanqueo de capitales. Finalmente, se esbozará las repercusiones económicas que devienen de este delito.
Se entiende que el lavado de dinero, de manera general, tiene la particularidad de incorporar de una gran cantidad de capital en el sistema financiero como primera acción, seguida de la estructuración y realización de una cantidad de transacciones con las cuales se busca la no observación y realización del seguimiento sobre el origen, la propiedad y la ubicación de los fondos, así como la asignación de esos capitales en actividades que la sociedad requiere como es la de bienes raíces, la cual posee la apariencia de legitimidad, motivado a que realiza la compra y venta de bienes muebles e inmuebles.
Vaca-Andrade (2014), establece que el lavado de dinero o lavado de activos, se encuentra realizado por el accionamiento de todas aquellas actividades y procedimientos, que se encuentran articulados con el fin de lograr la ejecución de operaciones reales y artificiales de manera combinadas con las cuales se obtenga la anhelada legalización de los capitales que provienen de actividades ilícitas.
Las personas jurídicas que se dedican a la legitimación de capitales, poseen la tendencia en mayor cuantía a invertir en áreas productivas o comerciales que agilicen o faciliten a esa organización delincuencial, a proseguir con sus actividades delictivas, como, por ejemplo: la actividad financiera, la de bienes y servicios, bienes raíces, entre otras (Donna, 2012)
Es por ello, que el lavado de capitales puede ser considerado actualmente como un delito preocupante a nivel mundial, motivado al gran impacto que realiza al área de los negocios, estableciéndose como un delito de amplia connotación por sus alcances y su relación con otros delitos.
El sistema comercial y financiero del Ecuador no escapa a estos males; siendo por ello, que el Estado ecuatoriano ha concebido y reforzado su legislación para la prevención y combate a la ocurrencia del delito de legitimación de capitales, siendo incorporados artículos en la carta fundamental y en el Código Orgánico Integral Penal para la lucha de ese mal. De igual manera, se ha reformado y creado nueva legislación para salvaguardar al sistema financiero ecuatoriano de ese ilícito que fundamentalmente se observa en el sistema bancario y bursátil.
Históricamente el capital ilícito, proviene esencialmente de las actividades del narco tráfico y sus áreas conexas, aunque el Ecuador no es un gran productor de drogas, es un sitio de paso e influenciado por los países vecinos, especialmente Colombia, que si es un gran productor y comercializador de esa sustancia ilícita que le genera una gran cantidad de capital, que debe justificar, por lo cual ve en el sistema financiero ecuatoriano un destino para legitimar ese capital ilícito.
La acción de las personas jurídicas en el lavado de capitales ecuatoriano no es de nueva data, motivado a que siempre se ha estado influenciado por la acción de los países vecinos y por la acción de la producción y comercialización de sustancias ilícitas en el país; en un principio su volumen no era notable, pero con el pasar de los años, esa actividad ha ido creciendo y en este momento es notable en el sistema económico ecuatoriano. Es por ello, que surge la inquietud de establecer la responsabilidad penal que poseen las personas jurídicas ecuatorianas en el blanqueo de capitales
Objetivo de la investigación
Establecer la responsabilidad penal que tienen las personas jurídicas en el blanqueo de capitales
METODOLOGÍA
El estudio de la responsabilidad penal que tienen las personas jurídicas en el blanqueo de capitales, se encuentra basada en el paradigma positivista, apoyado en un enfoque cuantitativo. Presentando una modalidad de estudio documental; constituyéndose en tipo de investigación con nivel descriptivo. Para la ejecución del mismo, se empleó como técnica de recolección de datos la revisión documental, siendo sus instrumentos el fichaje, el cuaderno de notas y la clasificación de los datos. Como técnicas de análisis de los datos se aplicó el análisis de contenido.
DESARROLLO
Persona jurídica
Monroy-Cabra (1986), establece que la persona jurídica puede ser definida, como aquella asociación que proviene de la ejecución de la norma legal, la cual le otorga una fisonomía jurídica propia e independencia, con la cual se encuentra en capacidad de ejecutar y activar una serie de actos en el mundo de los negocios jurídicos. Indicando Hirsch (1999), que por medio de dicha acción, goza de un carácter de individualidad y pudiéndose desligar de las personas que la integran. Es por ello, que la acción colectiva que se genera desde la persona jurídica, cuenta con una conformación de un modo institucional, en el cual su organización corresponde con una visión empresarial (Barbero-Santos, 1980). Donde la nueva persona que surge, no es de manera individual, sino proviene de una organización colectiva, la cual goza de cierta independencia de la actividad intervencionista que ejecuta el Estado, contando con la misma desde el instante en que se efectúa la declaración que otorga nacimiento a aquélla.
De acuerdo con lo expresados por los autores anteriores, la persona jurídica se encuentra establecida como una conjunción de instituciones y sujetos que se encuentran entorno a la misma, quienes están agrupados para la ejecución de manera perfecta del intercambio de funciones, se encuentran establecidos en una serie de códigos de conducta y comportamiento social, los cuales se comprometen a mantener y establecerse de forma cohesionada entre sí, teniendo como fin aquello que les son inherentes y que dan lugar a una autonomía independiente de la de sus miembros.
Muñoz Conde (1998), establece que la capacidad de querer y actuar de las personas jurídicas se encuentra garantizada y puede ser susceptible entonces de ser reprimida penalmente, a pesar del surgimiento de alguna duda en cuento a la unidad de la pena, es por ello que hay que considerar si su aplicación debe ser solo a la persona jurídica como tal o por el contrario, también puede ser aplicada logrando imputar de manera penal tanto a la empresa como a sus miembros.
Allison (1988), sostiene que el manejo de los objetivos o los fines que poseen las personas jurídicas, son cambiantes o pueden ser redefinidos cuando se procura poseer un estándar de medición. Por cuanto las instituciones diseñan su fin último que es el logo de su subsistencia. Siendo el ejercicio de generación y regeneración de sus fines y objetivos, centrados por obtener el monopolio por el manejo de determinados problemas, que es el que permite que la necesidad de subsistencia se vea permanentemente requerida de la existencia de un polo de oposición frente al cual identificarse.
Tiedemann (1993), postula que la teoría del reflejo posee en la actividad una vigencia primordial, se establece la posibilidad de realizar actos de imputación penal a las personas naturales y a las personas jurídica de manera indistinta, se encuentra una oposición a ese postulado, en la cual se indica que la culpabilidad es responsabilidad exclusiva de la empresa la cual se encuentra expresada en los defectos de organización que la misma posee y los cuales son los que conceden que la responsabilidad sea ajena a la persona jurídica, pudiendo ser trasladada a la misma, una forma de responsabilidad acumulativa.
En vista del surgimiento de la controversia en torno a la doble imputación, Michoud (1989), se inclina a los intereses de los sujetos, el cual es plasmado en la teoría de la realidad, que señala que el derecho subjetivo tiene que ser redefinido precautelando básicamente su aplicación a bienes e intereses, estableciendo que se debe realizar una orientación sancionadora del derecho penal más que a los actos dispositivos de voluntad y ejecución del hecho incriminatorio, con la cual se logre ejercitar su actividad sobre las causales existentes entre la acción y los fines que aquella persigue (Welzel, 2001).
El fin de esa redefinición que se presenta de la concepción del derecho subjetivo, se encuentra distanciado de un paso: al establecimiento de si las personas jurídicas conservan sus objetivos e intereses permanentes independientes de los de los miembros que la conforman, con esa acción se busca la obtención de un fin social, con el cual se establecería en el derecho subjetivo que la normatividad tutela, protege y mantiene alrededor del que se consolida como una voluntad colectiva que es la que permite generar responsabilidades penales a la persona jurídica.
Blanqueo de capitales
Grupo Atico 34 (2021), establece que el blanqueo de capitales debe ser considerado como, el conjunto de operaciones por medio de las cuales los bienes o el dinero que proviene como resultado de una actividad ilícita, se logra introducir en el sistema económico y financiero legal, obteniendo de esa manera ocultar su origen ilegal. Mientras que Gutiérrez (2014), indica que el blanqueo de capitales debe ser visto como, el conjunto de mecanismos o procedimientos que se encuentran orientados para buscar de dar apariencia de legitimidad o legalidad a bienes o activos de origen delictivo.
Para lograr el proceso de blanqueo de capitales, primero se debe obtener el dinero o los bienes que se desean lavar, por medio de la ejecución de un hecho punible, luego se procede a ser legitimado, para lo cual este capital, se deposita de manera aparentemente legal al sistema financiero, desapareciendo el origen ilegal de ese capital. El fin del blanqueo de capitales, no es otro que otorgar un viso de legalidad a un bien obtenido ilegalmente, para poder ser usado posteriormente.
Con respecto al lavado de capitales, Rodríguez-Huertas (2005), señala que resulta coherente el establecer como se ha observado un aumento en los hechos de lavado de capitales, motivado a que, al transcurrir de los años el blanqueo de capitales cuenta con mejores condiciones para lograr su acción delictiva, obteniendo mayor impunidad. Esa situación, queda en evidencia cuando se realiza la medición de las transacciones bancarias, encontrándose que se han efectivizado dichos capitales en las transacciones económicas, en la cual se puede destacar los resquicios con los cuales se hace aumentar el movimiento de la cantidad de dinero bajo la condición del anonimato, facilitado a su vez por la innovación tecnológica y los acondicionamientos que hace la banca.
Las características que presenta el blanqueo de capitales, se puede establecer sus peculiaridades que aplican en la globalidad, la transnacionalidad y la universalidad, estando dichas características con la vinculación que posee ese delito, el cual es promovido por el crimen organizado, siendo considerado de manera común el cometimiento que poseen las esferas políticas y financieras que se encuentran envueltas en actos de corrupción, convirtiéndose de esa manera en un incentivador al uso de los lujos que dejan las ganancias por los hechos punibles cometidos, esas actividades ilícitas no pueden ser consideradas solo el narco tráfico y el terrorismo, sino que engloba un listado numeroso (Varela, 2016).
García-Bañuelos (2015), establece que la actividad blanqueadora posee suficiente capacidad como para crear grandes efectos distorsionadores en la economía. Pudiendo ser quizás el delito, que logre afectar el orden socioeconómico que se presenta en la actualidad y producir la incorporación en el mercado financiero de grandes capitales o cantidades elevadas de dinero sin ser generados por las cadenas productivas, financieros o industriales, evadiendo a su vez carga impositiva que emite el fisco nacional, con lo cual se podría dar inicio a la generación de una desestabilización de las condiciones establecidas del mercado y la competencia, atentando contra la estabilidad y al buen orden del mercado financiero (Muñoz Cuesta, 2013).
Blanqueo de capitales en la legislación ecuatoriana
El blanqueo de capitales dentro de la
legislación ecuatoriana vigente, ha sido
el resultado de un arduo estudio y adecuación del marco legal, logrando tipificar
recientemente al blanqueo de capitales como un delito, motivado a que en el
antiguo Código Penal, no se había introducido la triplicación de ese hecho
ilícito como delito. Siendo incorporado en la actualización y promulgación del
Código Orgánico Integral Penal en el año 2014.
En ese Código Orgánico Integral Penal, se incorpora la tipificación del delito de blanqueo de capitales como tal, el cual es incorporado en la Sección Octava de los Delitos Económicos, el cual se encuentra contenido en el Capítulo 5: denominado Delitos Contra La Responsabilidad Ciudadana.
Con la definición del blanqueo de
capitales como un delito en el Código Orgánico Integral Penal, se regula y
derogan artículos de la antigua Ley para Reprimir el Lavado de Dinero en el
Ecuador, motivado a que en su artículo 317, asume definiciones y atribuciones
que presentaba dicha ley, es por ello que se establece en Disposiciones
Derogatorias En La Vigésimo Cuarta Del
Código Orgánico Integral Penal , pues se encontraba desarrollada en el Título
Cuarto: de las infracciones y las penas en el Capítulo Primero, del Delito de
Lavado de Activos.
El artículo 317 del Código Orgánico Integral Penal (2014), su definición plena de los que es el blanqueo de capitales, al indicar en su numeral 1 que: “el que tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de orígenes ilícitos” (p. 122).
Código Orgánico Integral Penal, ob cit. en sus numerales tercero y cuarto la ley reza de la siguiente manera: “preste su nombre o el de su sociedad o empresa, de la que sea socia o accionista; organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de delitos tipificados en este artículo” (p. 122).
El Código Orgánico Integral Penal, ob cit. en lo que refiere al numeral quinto establece que “quien realice por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos” (p. 122).
Etapas del lavado de dinero
Donna ob cit. establece que dentro de las fases del lavado de activos o conocido como el blanqueamiento de capitales, se encuentran identificado dentro de la doctrina tres etapas consideradas las más importantes, que son: la etapa de colocación u ocultamiento, la misma consiste en la introducción de los capitales proveniente de los delitos subyacentes en el sistema financiero, esta acción se ejecuta por medio de una entidad financiera.
Con la ejecución de los hechos punibles anteriores, se obtiene el dinero en efectivo, motivado a que las transacciones que se ejecutan son realizadas con dinero efectivo, el cual se encuentra conformado por billetes o monedas de baja denominación, esto se hace con el único fin de no levantar sospechas sobre dichas transacciones y procurando no dejar indicios de las mismas, por lo que las grandes organizaciones criminales y las personas que se dedican a éste tipo de negocios ilícitos tienen bajo su poder y custodia grandes cantidades de dinero en efectivo. Con la colocación, se persigue generalmente utilizar a las entidades financieras y a las instituciones financieras, del sector bancario como aquellas que no son bancarias, para introducir montos en efectivo, generalmente divididos en sumas pequeñas, dentro del circuito financiero legal (Donna ob cit.).
Donna ob cit. Establece, que la segunda etapa la constituye la decantación o estratificación, ella consiste en que luego de la colocación del capital a ser legitimado, se procura la ejecución de una cantidad de operaciones del tipo complejo, las cuales se realizan de manera indiscriminada en el ámbito nacional, así como en el internacional, esto se hace con la finalidad de que se pierda los indicios de su transacción y se dificulte la verificación contable del mismo. El objetivo en esta instancia es cortar la cadena de evidencias ante eventuales investigaciones sobre el origen del dinero.
De manera general, las transacciones de las sumas legitimadas son giradas o transferidas de manera electrónica a cuentas que se apertura de manera anónimas en países donde la legislación vigente permita ampararse en el secreto bancario o en su defecto, a cuentas de firmas fantasmas ubicadas en varias partes del mundo, propiedades de las organizaciones delictivas. En los procesos de transferencia, el dinero ilícito se mezcla con sumas millonarias que los bancos mueven legalmente a diario, lo cual favorece al proceso de ocultamiento del origen ilegal (Donna ob cit.).
La tercera y última etapa del blanqueo o legitimación de los capitales la constituye la Integración o reinversión, ella consiste en que el dinero legitimado es introducido formalmente al sistema económico legal, este dinero emerge de los ahorristas, así como de inversores comunes, al igual que de inversiones con capital extranjero, entre otros, operación en la cual no se levanta ninguna sospecha del origen del capital circulante. Con esa integración se logra generar organizaciones fachadas, con las cuales se presta servicios entre las involucradas en el lavado de dinero, obteniendo ganancias irreales por los intereses que se generan o bien invierten en inmuebles que a su vez sirven como garantías de préstamos que son supuestamente invertidos en negocios con una también supuesta gran rentabilidad (Donna ob cit.).
Responsabilidad penal
La responsabilidad penal que poseen las personas jurídicas se encuentra en discusión en la actualidad, a pesar de lo contemplado en la normativa legal vigente; es por ello, que Bajo-Fernández y Bacigalupo (2001), indican que el primer argumento que poseen los juristas estudiosos del tema penal que poseen una postura en contra a que se exonere de la pena a la persona jurídica, es tajante y ciertamente convincente a primera vista, motivado a que el desempeño que realizan las personas jurídicas en el ámbito de su labores de las respectivas negociaciones, las relaciones comerciales y en general en el sistema social, son absolutamente incompatibles con la noción clásica de acción, culpabilidad y pena.
Entendiéndose, que si dentro de la empresa se reproducen hechos delictivos de alguna naturaleza, los encargados de exponerlos a la luz pública, es el individuo que se encuentra capacitado, con pleno conocimiento, conciencia y voluntad, el que se encarga de ejecutar la acción para la empresa y con la aquiescencia de la misma. Lo cual indica, que la conducta penal y su responsabilidad frente a las consecuencias del ilícito, debería ser asumida por el mismo; sin embargo, dentro de la difícil disección planteada, le corresponderá siempre a la persona natural (Jiménez de Asùa, 1956), situación que se encuentra plasmada en la realidad de las estructuras subjetivas ideadoras del acto reprimido por la ley penal, lo contrario constituye tan solo pensar en una entelequia jurídica.
Esa situación, también trae nuevos planteamientos, como el hecho de que la imputación de responsabilidad previamente individualizada en cualquiera de los autores del hecho punible, debe ser accionada por la criminalidad de la persona jurídica, la cual debe ser ejecutada por la persona física en nombre de la persona jurídica; de la misma manera, debe converger la debida comprobación con certeza de la ocurrencia de un beneficio directo o indirecto de la persona jurídica. Indicando que para la imputación de una persona jurídica se debe tener la certeza de la ocurrencia del hecho punible y la obtención de un lucro tangible de la asociación que se esta investigando.
Es por ello, que para Bacigalupo (1998), es muy factible la postura de establecer responsabilidad penal a las personas jurídicas, para que la misma pueda ser imputable de una sanción de acuerdo al delito cometido, pudiendo ir esa acción penal, transcender la normativización de la concepción impuesta por la de sujeto, siendo la misma, la ocasión propicia de establecer la responsabilidad de las personas jurídicas, lo cual establece la apertura de una puerta para seguir indagando en el campo de replantear la generalidad del problema que posee la visión del sujeto en materia penal. Gómez-Tomillo (2011), establece que en la responsabilidad criminal de la persona jurídica, es el resultado de la convergencia de la obtención del cometimiento del ilícito que se está cometiendo por parte del administrador o representante, sea este de hecho o derecho, así como el hecho ilícito propiamente dicho.
Para establecer la responsabilidad que posee una persona jurídica dentro de la normativa y de la jurisprudencia, se debe tener conciencia de que, la ley penal ha diseñado todo un sistema de responsabilidad, el cual se encuentra sustentado en una serie de normas jurídica, las cuales tienen como fundamento principal establecer el déficit de organización en el cual encuentra la empresa; éste se coloca de manifiesto con la ocurrencia de un supuesto hecho ilícito, el cual haya sido ejecutado por un subordinado, observándose un elemento extra que logra condicionar la responsabilidad penal que tendría la persona jurídica y el cual no fue identificado cuando el hecho punible fue efectuado por un administrador, que no fuese sido observado de manera detallada por los diferentes dispositivos y acciones de control, supervisión y vigilancia que posee la persona jurídica afectada, por lo tanto, haciendo que ese incumplimiento haya facilitado el escenario para la comisión del hecho delictivo (Dopico, 2019)
Penas
La posición en cuanto a la imposición de penas a la persona jurídica, se encuentran divididas debido a que, por un lado se encuentran los que se oponen a la imposición de sanciones penales a las personas jurídicas, los cuales señalan como principal argumento el hecho de que los principios de acción, culpabilidad e individualidad de las penas, los elementos esenciales que impiden ejercer la facultad coercitiva - sancionadora que posee la ley penal sobre las personas jurídicas.
Para estudiar la postura de los juristas que se oponen a la imposición de penas a las personas jurídicas, parten de la realización de un razonamiento que posee doble dirección, por un lado, apunta a tratar de desmontar el argumento que gira en torno a la individualidad de la sanción penal.
El primer señalamiento que realizan, es que la persona jurídica no es capaz por si misma de ejecutar acciones, motivado a que las mismas dependen de la organización que ella presenta, la cual está establecida en su funcionamiento y organigrama (Bourdieu, 1991), mientras que las acciones de carácter cognitivo solo pueden ligarse a la praxis que ejecuta el encargado, por medio de una serie de conductas orientadas por códigos de actuación que conducen a la ejecución subjetiva hacia constructos estructurados en las cuales dichas acciones se materializan. Es por ello, que solo los Sujetos son los que poseen la capacidad de realizar el ejercicio volitivo descrito y por tanto, desarrollar su poder de exteriorización de la racionalidad humana encontraría en el hecho ejecutado (Touraine, 1986).
Ante este postulado, se oyen posturas disonantes quienes indican sus objeciones al razonamiento anteriormente indicado, los cuales provienen desde diferentes puntos de vistas, siendo uno de ellos, el expuesto por Bajo Fernández (1978), quien establece que ante la presencia de la dificultad de encontrar una sindèresis entre una pena de carácter penal, la cual sea concebida como principal, por lo tanto se encuentra delante de una vertiente de la misma, la cual es observada accesoria, ignorando las connotaciones administrativas y fundadas en la peligrosidad.
Continuando posteriormente, con la inferencia que existe en cuanto al respecto a la aplicabilidad de los principios universales que posee el derecho, el cual involucra a su lógica, si se defiende el societas delinquere non potest, que posición se puede tener frente a otro postulado de la misma estirpe y por lo tanto considera que la naturaleza y los efectos que poseen los accesorio, se estaría en peligro de correr una suerte similar que el postulado principal. En el desarrollo del análisis, que permite construir el hilo conductor con el cual se logre llegar al proceso de imputación jurídico – penal, se inicia con la realización del enlace de la acción del agente pasivo con el juicio de atribuibilidad (Zavala-Baquerizo, 1980; Guerrero-Vivanco, 1998).
Con esas acciones se logra la obtención de la pena como la respuesta que da el sistema jurídico, frente a la reproducción de la conducta legalmente sancionada; sin embargo, si en ese camino se logra declarar la imposibilidad de actuar de manera positiva por parte de la persona jurídica y por ende la mutación citada, se impide formular el proceso de imputación, por cuanto se carece de la posibilidad de realizar el engranaje de las sanciones, aún del orden administrativo, ya que las mismas no tendrían el debido sustento y orientándose el proceso jurídico, hacia la dimensión de la imaginación (Acevedo-Pinzón, 1967).
Ante esa situación, Bajo-Fernández ob cit. que si bien esa potestad de acción penal se encuentra cerrada para las personas jurídicas, esa limitación de actuación no se encuentra definida en otras ramas del derecho, indicando que las personas jurídicas, no pueden ser sujetos de hechos incriminatorios por parte de la ley penal, ellos sí se encuentran facultados para la ejecución y desarrollo de actos de comercio, de servicio, de articulación en el sistema productivo y de actuación como agentes económicos en general.
La exposición de puntos de vistas y posturas jurídicas en contraposición, se puede evidenciar cuando se establecen las penas, motivado a que se mencionan que la mayoría de las legislaciones son de índoles positivistas en las cuales se establecen sanciones punibles, las cuales se encuentran dirigidas contra la persona jurídica, las mismas son de naturaleza accesoria (Bajo-Fernández y Bacigalupo ob cit.) y por tanto no criminales, sino solo consideradas como medidas administrativas de aseguramiento del orden jurídico y social (Trujillo-Arango, 1990).
Sin embargo, a pesar de la discusión surgida en torno a la divergencia entre sanciones penales propiamente dichas y sus accesorias de carácter administrativo - penal, existen muchas posturas divergentes, quienes se pronuncian por la intrascendencia de tales reflexiones y proponen englobarlas en conjunto sobre la expresión de meras sanciones penales (Hendler, 1982). Schûnemann (1990), introduce una nueva postura en la cual indica que ante la imposibilidad de acción y culpabilidad de las personas jurídicas no es objeto impeditivo para que el Estado ofrezca respuesta frente al cometimiento de un hecho punible y ofrezca acciones que se materialicen por medio de la pena.
Ante el escenario globalizador que posee el sistema comercial mundial, el Estado se ve en la necesidad de fortificar el bien jurídico protegido, el cual se ha convertido en el nuevo principio de legitimación invocable a efectos de la imposición de las penas a la persona jurídica. Sin embargo, el carácter teleológico - funcional (Durkheim, 1975), el funcionamiento de ese principio se genera desde la negación implícita de las capacidades volitivas y cognitivas de la persona jurídica, siendo la misma la que permite, que se encuentran desarrolladas como atributos per se de ésta en la posición organicista (Acevedo-Pinzón ob cit.) por medio de la misma se pueden encontrar los nexos presentes en la acción y el proceso de atribuibilidad de la responsabilidad penal en la expresión volitiva que presenta la persona jurídica plasmada en sus órganos de difusión, los que no actúan en representación de los individuos integrantes de la empresa, sino que ejecutan y perfeccionan sus conductas como consecuencia de un proceso de descripción y autoreferencia propio de los espacios de decisión que materializan y dan vida a la empresa en particular y a la persona jurídica en términos más amplios
Sanciones
Bajo-Fernández ob cit. señala que el principio societas delinquere non potest, tiene que ser concebido como una carga valórica de política criminal, motivado a que surge desde la perspectiva justificativa de la retribución y la prevención que posee la pena, las cuales deben ser considerada como los ejes fundamentales del diseño estratégico del Estado, frente a la reproducción de conductas descritas como punibles en el estatuto penal. En ese sentido, los principios de personalidad y culpabilidad deben ser ubicados en forma de marco referencial para la obtención del satisfactorio cumplimiento de los fines de la seguridad social, la paz y el equilibrio ciudadano.
La postura del otorgamiento capacidad de accionar a la persona jurídica y por ende la apertura que como consecuencia de ella se genere, puede ser transferida a la imputación de penas a las personas jurídicas, esta capacidad se encuentra asociada al principio de culpabilidad, el cual presenta la variación; en cuanto al enfoque, radica en que se considera al juicio de atribuibilidad bajo categorías de análisis de carácter sociológico, concebido como el proceso incriminatorio bajo el cual se concentraría una forma de culpabilidad por defecto de organización, dada por la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica por actos que, si bien nacen del ser humano, son pasados a aquélla por habérselos reproducido sin considerar las suficientes medidas de cuidado, necesarias para el mantenimiento del orden (Tiedemann ob cit.).
A pesar del reproche ético que se crea desde el proceso jurídico, cuando se le atribuye de un acto incriminatorio al imputado, este varía con relación a la persona jurídica involucrada en el mismo, siendo necesario el considerar aparte de la vigilancia y observancia del poder del Estado y su capacidad para la imposición de la pena, la misma no se efectúa contra el hecho individual, sino que por el contrario, se hace atacando la falta de cuidado suscitada en un momento anterior que hubiere degenerado en la comisión del ilícito penal (Muñoz-Conde ob cit.).
Es por ello, que la readaptación de los principios del societas delinquere non potest, el non bis in idem y en enlace que debe hacer el Estado en la formulación de políticas de prevención y supervisión de hechos punible que pueden realizar las personas jurídicas, no deben limitarse a los mismos, sino que por el contrario la función principal del derecho y sobre todo de la rama del derecho penal, debe ser contextualizado con la realidad de los nuevos tiempos y las nuevas formas de delinquir, por lo cual, surge la necesidad de una orientación con definiciones hacia la protección de bienes jurídicos tutelados penalmente derive en la consecución de las expectativas halladas en el entorno de los subsistemas sociales (Luhmann, 1991) y cuya funcionalidad radica en el mantenimiento de la confianza ciudadana tanto en la norma penal como en su efectividad, legitimidad (Habermas, 1990) y labor desplegada por sus agentes de aplicación.
CONCLUSIONES
Las personas jurídicas son consideradas responsables de la acción del blanqueo de capitales; por ende, su directiva debe asumir las acciones penales que de esa acción se deriven, por cuanto se apoyan en sus estatutos y códigos para la realización de las diferentes actividades que ejecutan en el mercado financiero y de servicios.
El Código Orgánico Integral Penal ob cit. indica en su artículo 317 en su apartado de sanciones 3b. Que “Cuando la comisión del delito presupone la asociación para delinquir a través de la constitución de sociedades o empresas o de la utilización de las que se encuentren legalmente constituidas” (p. 123). Serán causales de prisión por diez años. Con lo cual se establece la responsabilidad penal que posee las personas jurídicas en el ecuador.
El Código Orgánico Integral Penal ob cit. indica en su artículo 317 en su apartado de sanciones 3 indica que “El lavado de activos también se sanciona con una multa equivalente al duplo del monto de los activos objeto del delito” (p. 123). Estableciendo una acción administrativa contra la persona jurídica que incurra en el delito del lavado de capital.
Con las mismas acciones se observa el cumplimiento de las dos posturas principales que se desarrolló en el estudio, por un lado, la acción penal que puede ser aplicada a la persona jurídica por ser un sujeto de derecho y por el otro la sanción administrativa de la cual es responsable.
Estableciendo de esa manera, que las personas jurídicas en el Ecuador son responsables penalmente cuando cometen actos ilícitos para el blanqueo de capitales.
REFERENCIAS
Acevedo Pinzón, B. (1967) La Responsabilidad de las Personas Jurídicas. Editorial La Meta. Bogotá.
Allison, G. (1988) La Esencia de la Decisión. Grupo Editor Latinoamericano. Buenos Aires.
Bacigalupo, S. (1998) La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Editorial Bosh S.A.Barcelona.
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Donna, E. A.
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