Ineficacia en el cobro de pensiones alimenticias dentro de los procesos judiciales en el Ecuador
Ineffectiveness in the collection of alimony within judicial processes in Ecuador
https://doi.org/10.47606/ACVEN/PH0284
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Génesis del Carmen Alcívar Junco1*
Dionicio Gerardo Jumbo Quezada2
Recibido: 10/08/2024 Aceptado: 15/10/2024 |
El derecho de alimentos, constituye un derecho fundamental, mismo que va ligado con el principio de interés superior del niño, que actualmente, analizando holísticamente, sufre dificultades al momento de hacerse efectivo el derecho. Se ha podido determinar que existe ineficacia en el cobro de las pensiones de alimentos, que, a su vez, genera una vulneración de este derecho. En ese sentido, lo que se busca con la presente investigación es ampliar al ámbito de aplicación de las normas coercitivas para de esta manera poder ejercer el derecho de los alimentantes y cumplir con el objetivo de obtener esos valores económicos que logrará cubrir las necesidades de los menores y al alimentante cumplir con su obligación. Cumpliendo con los activos planteados y la metodología utilizada se pudo evidenciar que existen falencias en las normativas infra constitucionales y que es factible y es necesaria una disposición que invoque al cumplimiento de la Constitución y en la respuesta a las interrogantes y problemas planteados.
Palabras claves: Alimentos, protección, cobro de pensiones, derechos fundamentales.
1. Universidad Estatal de Milagro (UNEMI)- Ecuador
2. Unidad Judicial de Milagro- Ecuador
Autor de correspondencia: galcivarj@unemi.edu.ec
The right to food constitutes a fundamental right, which is linked to the principle of the best interests of the child, which currently, analyzed holistically, suffers difficulties when the right is made effective. It has been determined that there is inefficiency in the collection of alimony payments, which, in turn, generates a violation of this right. In this sense, what is sought with this research is to expand the scope of application of coercive norms in order to be able to exercise the right of obligors and meet the objective of obtaining those economic values that will cover the needs of the beneficiaries. minors and the obligor to comply with their obligation. Complying with the proposed assets and the methodology used, it was possible to show that there are shortcomings in the infra-constitutional regulations and that a provision that invokes compliance with the Constitution and in responding to the questions and problems raised is feasible and necessary.
Keywords: Food, protection, pension collection, fundamental rights
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (2003), indica que los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria de los hijos, sin embargo, no siempre se logra cumplir con las pensiones de alimentos a favor de los menores de edad, a pesar de las medidas que existen en la normativa que regula el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El Código Orgánico General de Procesos (2015), por su parte, determina la posibilidad de instalar una audiencia de apremio para justificar la falta de pago, sin embargo, se podría ampliar los medios para ejercer el cobro de manera efectiva y los menores puedan gozar de este derecho. Según el Diario El Universo (2020), indica que las cifras del Consejo de la Judicatura muestran que hay 954,965 beneficiarios de pensiones a nivel nacional.
No obstante, la ley, aunque establezca el no tener actividad laboral ni recursos económicos; o, ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales, como justificación para el no pago de las pensiones de alimentos, los alimentos de los menores no podrían esperar, pues es un derecho que debe ser gozado día a día. Lo que se verifica entonces, es que el apremio no es suficiente en todos los casos para que el alimentante cumpla con su deber de prestar los alimentos al menor de edad, por lo que resulta en muchos casos ineficaz el cobro de pensiones de alimentos mediante esta vía, pues no se logra cumplir con el objetivo que es obtener los valores a favor del alimentado por concepto de pensión alimenticia y cubrir sus necesidades.
En ese sentido, lo que se busca con la presente investigación es ampliar al ámbito de aplicación de las normas coercitivas para de esta manera poder ejercer el derecho de los alimentantes y cumplir con el objetivo de obtener esos valores económicos que logrará cubrir las necesidades de los menores y al alimentante cumplir con su obligación.
La Constitución de la República del Ecuador, les otorga un rango superior a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, indicando que sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. (Constituyente, 2008, pág. 23). Es pertinente realizar un análisis que genere un enfoque distinto respecto al cobro de pensiones de alimentos, es decir, se puede determinar la pertinencia de aplicar otros mecanismos de cobro de las pensiones, que puedan ser aplicables en esta materia, como la ejecución de algún gravamen sobre los bienes que tuviere el alimentante, para hacer efectiva la exigibilidad del pago de estas pensiones.
Gustavo A. Belluscio (2007) Sostiene que la definición de alimentos está ligada a las épocas antiguas pues son reguladas desde la época de la antigua Roma y consistía en cubrir alimentos de mera subsistencia. Según el doctor Zannoni (2006) la prestación alimentaria tiene entidad económica, el derecho y la obligación alimentaria correlativas no tienen un objeto o finalidad de esa índole; es decir, no se pretende la satisfacción de un interés de naturaleza patrimonial, sino que, fundado el vínculo obligacional alimentario en la relación de familia, su finalidad es permitir al alimentado, cónyuge o pariente, satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, con la extensión que corresponda según el supuesto. Es por ello que, concretamente, en estos casos cabe afirmar que la obligación alimentaria tiene carácter asistencial.
La Corte Constitucional ha indicado que “la aproximación que hace el Código de la Niñez y Adolescencia, entonces, es que la asunción de las tareas que acarrea la tenencia de los niños, niñas y adolescentes, en tanto implican trabajo de sustento y cuidado humano, más el aporte económico que requieran las necesidades no cubiertas por la pensión fijada, constituyen de ya el aporte que realiza el progenitor en cumplimiento de su responsabilidad paterna o materna” (Sentencia N.° 048-13SCNCC, 2013). Sin embargo, en el sistema procesal no es amplio al momento de efectivizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en razón de la falta de pago, más allá de referirse a la figura del apremio como mecanismo coercitivo y coactivo para tales efectos, por ende, es necesario incorporar una figura legal que permita al Juez ordenar la imposición de gravámenes sobre los bienes del alimentante, para perseguir el pago.
Es importante realizar un análisis desde otra perspectiva en lo que se refiere al derecho de prestación de alimentos y el pago que debe realizarse en instancias judiciales. Ello implica un ejercicio constante que desemboca en el desarrollo normativo y en la puesta de mejorar la aplicación de las normas procesales en favor del sistema de justicia y el garantismo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Para Manuel Sánchez Zurati (2011) la pensión de alimentos es la cantidad que periódicamente perciben las personas que tiene derecho de ser alimentados de parte de la persona obligada a darlos. El autor Guillermo Cabanellas (2005) conceptualiza pedir alimentos o asistencias será a las personas para su manutención y subsistencia que abarca comida, bebida, vestido, habitación y salud. Marcel Planiol (2002) el derecho de alimentos es el deber impuesto a una persona, de proporcionar alimentos a otra, es decir, las sumas necesarias para que viva.
Esta obligación supone que una de estas personas (el acreedor alimentario) está necesitada y que la otra (deudor), se halla en posibilidad de ayudarla. Desde este punto de vista, se observa al alimentante como deudor, lo que puede ser objeto de estudio desde otra perspectiva, es decir, desde la óptica del deudor propiamente. Es por ello que el propósito de esta investigación es analizar teórica y jurídicamente el derecho de alimentos en el Ecuador. Para la construcción de este artículo se empleó una metodología cuantitativa de tipo monográfico donde la técnica protagonista fue la revisión documental electrónica.
Como primer punto es necesario conocer algunas definiciones las pensiones alimenticias es el valor que tiene que pagar el padre o la madre que no esté bajo el cuidado de los hijos. Los alimentos incluyen la satisfacción de las siguientes necesidades básicas alimentación, salud integral, educación, cuidado, vestimenta, vivienda, transporte, cultura y recreación, deporte y rehabilitación, en el caso de tener alguna discapacidad temporal o definitiva. Tienen derecho a reclamar alimentos las mujeres embarazadas, las niñas, niños y adolescentes, salvo los independizados voluntariamente, que tengan ingresos propios, los mayores de edad hasta los 21 años, que demuestren que están estudiando y que les impide dedicarse a una actividad productiva y no poseen recursos propios y las personas discapacitadas de cualquier edad, las pensiones van acorde al salario mínimo vital a los ingresos que tenga el demandado y al número de hijos.
Ahora bien, la normativa relativa a este tema se encuentra en la Ley Reformatoria el Título Quinto libro segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en la Constitución de la República del Ecuador, artículos 44-45-46 y en el Código Orgánico General de Procesos, en los artículos 332 y 333. El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia determina que en caso del incumplimiento de lo establecido por el juez se ordene el apremio personal, previa audiencia de medidas de apremio según lo establecido a partir de la sentencia de la Corte Constitucional.
Luego de aquello existe un primer apremio que duraría un mes, el segundo apremio que duraría dos meses y en el tercer apremio hasta seis meses de privación de libertad cuando el demandado no cancele la totalidad de la deuda. Es necesario señalar que el COGEP no realiza un mayor despliegue en cuanto al desarrollo y la aplicación del apremio real en el caso de alimentos, pero a su contraparte, es decir el apremio personal existe un amplio desarrollo normativo en este cuerpo legal en cuanto o a los requisitos y formas de aplicación del mismo. (arts. 137 al 140 COGEP)
(Augusto, 2018). En este sentido, “el apremio personal es una institución jurídica que tiene como finalidad asegura el cumplimiento de las decisiones de una autoridad competente exige a los individuos que no quieren acatar el cumplimiento de lo establecido.” (Nacional A., 2015). La aplicación de esta medida tan invasiva a los derechos fundamentales de las personas, como el de la libertad del trabajo, genera polémicas sobre la aplicación de esta medida, tomando en cuenta que la Constitución vigente desde el 2008 manifiesta el derecho al trabajo tal como determina el artículo 325. (Costa, 2016)
El derecho de alimentos según la doctrina la define como aquellos elementos que tienen el carácter de indispensables para el crecimiento y subsistencia del ser humano y para el bienestar del menor que se considera sujeto activo de este derecho y que tiene un alcance tanto físico como moral y también un contexto social. Este derecho consiste básicamente en la posibilidad en la cual el sujeto activo pueda hacer el reclamo para subsistir y para poder lograr un crecimiento y desarrollo integral tal como lo manifiesta la Constitución de la República del Ecuador. Según Proaño (2014) el derecho de alimentos también alcanza a los gastos que tengan relación con la educación como principio básico y elemental de todos los menores de edad.
Nuestro Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (2019) determina el derecho de alimentos, el mismo que es connatural a la relación de padres a hijos, con relación al derecho a la vida y una vida digna. Los alimentos comprenden en un primer término todo lo que es de carácter indispensable para el sustento, vestido, habitación y asistencia médica de los menores de edad cómo haciendo de esta manera uso de una terminología del digesto que definía a los alimentos como Legatis alimentis cibaria, et vestitus et habitatio debebitur (alimentos debe comida, vestido y habitación) (Albás, 2017). A decir de la Constitución de la República del Ecuador aprobada en el año 2008 podemos indicar que, es una Constitución plenamente garantista de derechos; y, dentro de la parte dogmática se encuentran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, otorgándole el derecho a un desarrollo integral. López del Carril (López del Carril, 1981) estima que el vocablo “alimentos” tiene una acepción más grande que el del lenguaje común, no es un derecho que constituye una mera expectativa, sino que es un derecho adquirido por mandato constitucional.
Algún sector de la doctrina, seguida por Bossert (2004) ha entendido que la cuota alimentaria no debe constreñirse a las necesidades elementales de índole material, sino que debe alcanzar también las necesidades imprescindibles, de orden moral y cultural, de acuerdo con la posición económica y cultural del alimentado. El derecho de alimentos, es la institución del Derecho Civil y de Familia especialmente, por la cual una persona se halla en la obligación jurídica establecida por la ley de proporcionar a otra los recursos necesarios para garantizar su subsistencia. Esta obligación se fundamenta, como se dijo, en la solidaridad y unión afectiva y jurídica, que principalmente se debe entre consanguíneos o familiares por afinidad, o excepcionalmente con otras personas a las que la ley otorgué esa potestad. (NaulaPuma, 2020). Cabanellas define a esta institución de alimentos como:
El apoyo que por ley, contrato o testamento se dan a los niños para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, domicilio y rescate de la salud, cuando la instrucción y educación del alimentado es menor de edad. Los alimentos se catalogan en legales, voluntarios y judiciales (Cabanellas de la Torre, 2006).
El derecho de alimentos tiene como objetivo fundamental el desarrollo y supervivencia de los menores, lo cual es un derecho imprescindible, el principio de interés superior del niño advierte que los derechos de los menores deben ser atendidos con prevalencia sobre los demás derechos, es un derecho de rango constitucional.
El primer documento que versa sobre la materia esta declaración de Ginebra aprobada en el año (1949), pero no fue sino hasta 1979 cuando se celebró breve año internacional del niño que la comisión da derecho internacional indicó el proceso de redacción de las normas de la convención Finalmente, en 1989, la Asamblea General de la ONU” (Ecuador D. , 2021) aprobó el texto en donde se reconoce la necesidad de brindar protección exclusiva a los niños, pues son personas vulnerables que necesitan protección especial y hay que tomar en consideración que en la Constitución de la República del Ecuador y dado el carácter Preconstitucional este derecho con la finalidad de tener mayores garantías y protecciones.
Este es un principio que protege directamente a los niños, niñas y adolescentes, se trata de un derecho humano que tienen garantía y protección en rango Constitucional, ello en mención en los artículos 424 de 425 (2008) e indica la Supremacía Constitucional y de tratados internacionales que garanticen de los derechos de las personas, en este caso, de nuestros niños, niñas y adolescentes. Con la adopción de la CIDN, el interés superior del niño se constituyó en un elemento determinante para la protección de la infancia. Sin embargo, el concepto ya tenía antecedentes en el Sistema Internacional de Derechos Humanos. La declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño (1924), aprobada en el marco de la Sociedad de Naciones, reconoce en su párrafo introductorio que “la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma”. (Alegre, Hernández, & Roger, 2014).
El análisis histórico-jurídico, revela la existencia de una estrecha vinculación entre el perfeccionamiento de los instrumentos de protección de los derechos de los niños y, el progreso en la garantía y protección de los derechos humanos en general. Los derechos de los niños, según diversos estudios, disponen de mecanismos más efectivos de protección en la medida que permanecen ligados a la protección general de los derechos humanos. (Bruñol, 1999)
El interés superior del menor es un derecho subjetivo de los niños y un principio inspirador y fundamental de los derechos de los que son titulares, que posee un propósito protector de los menores debido a su especial vulnerabilidad a causa de la imposibilidad que tiene de dirigir su vida con total autonomía. (García-Lozano, 2006). Es un principio fundamental que rige en materia de derechos del niño, niña y adolescente, se puede entender desde el momento que los derechos del niño son reconocidos de forma internacional y tutela desde la concepción.
El interés superior del niño en la medida que implica el deber de proteger y privilegiar los derechos de los niños conlleva una diversidad de opiniones en la doctrina acerca de si este deber de protección es absoluto, esto es, prevalece sobre todos los demás derechos o es relativo, “ya que la propia Convención establece que hay ciertos derechos de los niños que ceden frente a determinados intereses colectivos y a derechos individuales de terceros” (Cavallo, 2008). Para la Corte Constitucional del Ecuador (2015) ha indicado que el principio del interés superior del niño es un principio cardinal en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, tiene una consideración primordial al momento de adopción de cualquier tipo de medidas que vayan en beneficio de la protección de los derechos de los niños niñas y que adolescentes.
En el sistema jurídico ecuatoriano contiene una serie de derechos y principios determinados por la Carta Magna para asegurar el ejercicio pleno de los derechos y asegurar la existencia del niño y el desarrollo integral que el mismo que se comprende un proceso de crecimiento maduración y despliegue del intelecto y de sus capacidades potenciales y aspiraciones dentro de un entorno familiar, escolar, social y afectivos.
El interés superior del niño propone un desarrollo integral del menor, es decir, no puede verse el desarrollo del menor como algo sistemático y separado, sino que, por el contrario, se deben atender y satisfacer todas las necesidades que los menores tienen a su edad, para de esta manera lograr un verdadero e integral desarrollo. El fundamento doctrinario, este cimentado en estos dos aspectos, la solidaridad de la familia y el asumir con responsabilidad las consecuencias de procrear; fundamentos y objetivos que ha sido trasladados a la legislación de un Estado para dotar a estas intenciones de fuerza legal e incluso coercitiva para exigir el cumplimiento de esta obligación. (Patricia, 2017)
El derecho procesal tiene por desafío establecer una estrecha relación con el derecho constitucional; y, el debido proceso es el norte para replantear buena parte de la construcción doctrinal que se ha elaborado tradicionalmente, en la que no se tienen en cuenta referentes de justicia material considerados en los principios constitucionales. El nuevo derecho procesal no puede continuar como una ínsula, y justamente el derecho constitucional debe posibilitar los cambios que merece aquella disciplina. El derecho procesal no se agota en las meras formas, sino que se orienta por la justicia, siendo el derecho fundamental del debido proceso base primordial para su transformación.
El debido proceso es el derecho que posibilita que los procedimientos sean equitativos y que estén dirigidos a la protección de los derechos en un plazo razonable. Es importante que su vigilancia sea confiada no sólo al interior del Estado sino a órganos supranacionales como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal de Estrasburgo. Su vulneración, incluyendo el mal uso de los términos razonables a tener en cuenta, implica denegación misma de la justicia. El debido proceso integra las reglas de juego para que el proceso y el juicio correspondiente sean limpios.
Dicho derecho fundamental debe posibilitar que los procedimientos sean instrumentos diáfanos para la obtención de un derecho justo, sin que pueda negarse la posibilidad de participación de los sujetos interesados que han de intervenir en una perfecta situación de igualdad en aras de realizar un reconocimiento mutuo. (Ramírez, 2004).
El debido proceso se encuentra reflejado en nuestra Constitución de la República del Ecuador y es visto como un derecho fundamental que lleva consigo una serie de principios y de garantías que son absolutamente necesarias e ineludibles a fin de conservar la justicia y el buen desenvolvimiento de los distintos procedimientos para que se obtenga una conclusión justa al momento de decidir y que esta decisión se encuentra en marcada según los lineamientos establecidos en un Estado constitucional de derecho.
A este respecto en un artículo de prensa del diario El Tiempo “… de Cuenca, titulado “Prisión por pensión de alimentos, en debate” se manifiesta que “Opiniones contrapuestas genera el planteamiento de debatir hecho por el presidente Rafael Correa sobre la conveniencia o no de mantener en prisión a las personas por falta de pago de las pensiones alimenticias para sus hijos.” (Minchala, 2014). Sostienen las opiniones en contra del apremio personal publicadas por el diario asegurando que “…hay hechos particulares que no se resuelven con cárcel y más bien agrava la situación del deudor y, como consecuencia, del niño.” (Minchala, 2014)
La pensión alimenticia es obligación que tiene los Padres de entregar todo lo que sea necesario para que el hijo pueda vivir con normalidad dentro un ambiente sano y saludable, en Chile esta obligación de obligatoriedad aquel que cumple 21 años de edad y sitúan en algún tipo de carrera profesional y la obtención puede durar hasta los 28 años de edad y en caso de que exista una incapacidad en él que le impide trabajar o subsistir por sí mismo la pensión puede durar toda la vida. (LegalChile, 2019).
Frente al deber Constitucional de alimentos, surge la inasistencia alimentaria como su incumplimiento, el cual adquiere un carácter de reproche por sus consecuencias jurídicas y sociales.
No obstante, antes de avanzar en los aspectos jurídicos, los cuales se tomarán en un capítulo aparte dada su relevancia jurídica, es dable señalar cómo en las investigaciones llevadas a cabo hasta ahora la noción de inasistencia alimentaria se encuentra ligada fundamentalmente a su aspecto penal, pero no en cuanto a su configuración como noción teórica.
Partiendo de esta aclaración, un primer acercamiento a la noción de inasistencia alimentaria subraya que el mismo es un “acto, inconsciente o no, de abandono de un humano para con su consanguíneo más cercano: su hijo” (Pérez, 2013).
Este primer acercamiento muestra que inasistencia alimentaria corresponde a un abandono por parte de quien tiene el deber de procurar alimentos, pero limitándolo únicamente en el factor consanguíneo, lo que sin duda es erróneo, pues deja por fuera a otros miembros de la familia que sin duda tendría igualmente dicho deber de alimentos. Medios previstos por la ley para obtener el cumplimiento de las pensiones alimenticias en Chile. Orrego Acuña (2000) señala por su parte que la ley ha otorgado diferentes mecanismos que tiendan a que el alimentante cumpla con su obligación, enumerándolas de la manera que sigue:
− Arresto: Esta es la fórmula más severa, conocida por el ordenamiento jurídico para obtener coercitivamente el cumplimiento de una obligación. Una vez decretados los alimentos a favor del cónyuge, padre, hijos o adoptado, si el deudor alimentante ha incumplido el juez puede ordenar a petición de parte o de oficio, arresto nocturno (desde las 22:00 hasta las 06:00 horas) hasta por 15 días, en conformidad al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. El apremio puede ser decretado solo por el Juez que fijó la pensión de alimentos. Si cumplido el arresto, el demandado deja de pagar la pensión correspondiente al mes siguiente, el juez puede repetir esta medida hasta obtener el pago total de la pensión de alimentos adeudada. Esta medida no será posible en el caso de que el alimentario sea nieto, hermano o ascendiente distinto al padre o madre, el donante o el adoptante, ya que el artículo 14 es taxativo en la enumeración en cuanto a quienes pueden solicitar estos apremios.
− Arraigo: Esta medida, al igual que arresto, son medidas estrictas en aras al cumplimiento de las pensiones alimenticias adeudadas, que restringen la libertad personal del alimentante. El arraigo puede ser solicitado bajo dos supuestos: el primero es cuando existan motivos fundados para estimar que el alimentante se ausentará del país y no dejará garantía para el pago de la pensión regulada o aprobada por el tribunal, para garantizar el pago de las pensiones durante su ausencia del país. Mientras el alimentante no rinda estas cauciones, el tribunal deberá decretar su arraigo comunicándolo a las autoridades policiales correspondientes, de modo que no haga abandono del país.
− Debido a lo estricto de la medida una vez caucionada la obligación inmediatamente debe ser alzada la medida, caso en el cual el Juez debe comunicar de inmediato a las autoridades policiales a las que dio orden de cumplimiento del decreto de arraigo, dejándolo sin efecto, para que el alimentante pueda viajar libremente.
− Retención de la devolución de impuesto anual de renta: Procede a petición de parte y será el Juez quien “ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a los deudores de pensiones alimenticias […]”. La retención asciende al monto de las pensiones impagas a la fecha de la medida y al de las que se devenguen hasta la fecha que debió haberse verificado la devolución, y será la Tesorería la que comunicará la retención y el monto de la misma, todo de conformidad a la Ley Nº 14.908.
− Suspensión de la licencia de conducir: El Juez, a petición de parte, suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual periodo, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. El plazo comienza a correr desde que se ponga a disposición del administrador del tribunal la licencia de conducir y en caso de no existir una entrega voluntaria podría apremiarse al alimentante por parte del Tribunal. Podría considerarse que este apremio restringe de forma indirecta la libertad ambulatoria del demandado, ya que, si bien puede desplazarse libremente dentro del territorio de la República, no puede hacerlo conduciendo un vehículo motorizado, en virtud del permiso obtenido por parte de la autoridad.
− Embargar y rematar los bienes del demandado: Se puede demandar ejecutivamente, para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, ya que la ley N° 14.908 ha establecido en su Artículo 11: “Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo”.
Se ha podido determinar que el derecho de alimentos es un derecho fundamental, de rango constitucional, lo cual merece, en razón del principio de interés superior del niño, darle eficacia en el cobro de las pensiones de alimentos, pues la norma sugiere que este derecho tienen el carácter de indispensables para el crecimiento y subsistencia del ser humano y para el bienestar del menor que se considera sujeto activo de este derecho y que tiene un alcance tanto físico como moral y también un contexto social.
De esta manera, se puede determinar que existen, según la legislación comparada, muchos mecanismos de aplicación para que pueda ser efectivo el cobro de estas pensiones, siguiendo las normas del debido proceso y garantizando el derecho de los sujetos activos de este derecho. El estado ecuatoriano a través del tiempo y en la diversidad de constituciones que sean instaurado, se ha podido evidenciar que progresivamente se ha incorporado a la legislación ecuatoriana derechos y garantías que resguardan a los niños, niñas y adolescentes, hasta llegar a su etapa de adultos. De la investigación realizada establecida en el presente documento se ha podido determinar que, en Ecuador todavía existe una falta de cumplimiento de las pensiones de alimentos, por lo que es necesario determinar nuevas formas del cobro de estas pensiones.
Se ha logrado determinar el alcance del principio de interés superior del niño, tomando como punto de referencia conceptos doctrinarios, estableciendo además cuestiones legales y abarcando el ámbito constitucional, hasta llegar a la normativa supraconstitucional que permite la protección de los niños, niñas y adolescentes, en un marco jurídico garantista de derechos como es el Estado constitucional de derechos y de Justicia en Ecuador. Según la Corte Constitucional del Ecuador (2015) el principio del interés superior del niño es un principio cardinal en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, que tiene una consideración primordial al momento de la adopción de todo tipo de medidas, en los ámbitos públicos y privados, que les conciernen, ya que goza incluso de reconocimiento internacional universal y, a través del tiempo, adquirió el carácter de norma de derecho internacional.
En nuestro sistema jurídico, este principio lo garantiza la Constitución de la República para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos y promover prioritariamente su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales. Ello implica que, el derecho de alimentos, debe ser resguardado no solamente por el aspecto normativo sino por la aplicación de todos los preceptos constitucionales e internacionales que corroboren una efectivización en el ejercicio y goce del derecho de alimentos en el Ecuador.
Se ha podido evidenciar que el derecho de alimentos es un derecho connatural, propio de la existencia de un menor, lo que obliga a los padres a satisfacer dicho derecho, lo que exige al estado proponer mecanismos que conlleven al efectivo ejercicio de estos.
Dentro del Art. 333 del COGEP se encuentran las reglas del procedimiento sumario, en el que se determinan las reglas a seguir en trámites de niñez, haciendo concordancia con el Art. 332, sin embargo, no se evidencian mecanismos aplicables para el cobro efectivo de las pensiones de alimentos, como ocurre en Chile y se ha demostrado en el trabajo, que existen varios mecanismos para obligar al alimentante cumplir con la satisfacción de este derecho, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho de los menores y alcanzar su desarrollo integral.
Se debería, según lo estudiado, proponer una reforma normativa que permita al juzgador, aplicar distintas medidas que exijan el cumplimiento del pago de las pensiones. La Corte Constitucional amplía el alcance del apremio y su procedimiento, pero, asimismo, el legislador debe analizar la normativa existente y reformular los mecanismos de cobro, para que los niños puedan gozar de su derecho de alimentos.
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